lunes, 9 de septiembre de 2013

Las relaciones laborales de los jornaleros en el siglo XVI en Calahorra y sus aldeas

En siglo XVI, la regulación de las relaciones laborales de los labradores de la ciudad de Calahorra y de sus aldeas con los jornaleros que trabajaban sus tierras están marcadas por un único y claro objetivo: asegurar a los labradores la contratación de la mano de obra necesaria en los términos más favorables, sin dejar posibilidad de reacción a la parte asalariada.


Las Ordenanzas sobre los jornales y jornaleros aprobadas por el ayuntamiento de Calahorra en el año 1551 dejan claramente de manifiesto el riguroso control municipal de los jornaleros y la situación de precariedad en la que éstos quedaban.

Los labradores, que eran quienes detentaban el poder municipal, mediante estas ordenanzas consiguieron disponer de mano de obra barata, obligada a trabajar durante interminables jornadas de trabajo siempre y cuando fuese necesaria, con unos jornaleros carentes de derechos a los que se negaba la posibilidad de negociar sus salarios y de organizarse para conseguir mejora alguna. Unos jornaleros que eran fuertemente sancionados si contravenían el marco laboral establecido, con penas que iban desde el pago de cantidades por no presentarse a trabajar o por cobrar más de lo estipulado en las ordenanzas, hasta la prisión si se reuníán para defender sus intereses y se negaban a ir a trabajar en reclamación de mejoras salariales.

Aspectos regulados en las ordenanzas:

1.- Jornales

Trabajo
Jornal diario
Peón por escarbar, cabar, hedrar, plantar o hacer otra labor en el campo
Desde el 1 enero hasta el 31 de mayo: 28 maravedís + comida
Desde el 1 de octubre hasta el 1 enero: 20 maravedís + comida
Peón vecino de la ciudad por segar cebada
1 real + comida
Podar
28 maravedís + comida
Espadador
1 real + comida
Coger oliva
20 – 24 – 28 maravedís + comida
Yuguero por arar
20 maravedís
Mozo de yuguero por arar
15 maravedís
Yunta de bestias y persona que las lleva por sembar, arar, trillar, acarrear o vendimiar
2 reales + comida
Alquiler de asno
Medio real
Tapiador por tapiar
1 real + comida
Oficial cantero, yesero y cementador
1 real + comida
Mujer coger olivas, cardar u otro oficio
10 maravedís + comida

2.- Jornada Laboral

De sol a sol: que el peón salga a trabaxar a la hora que sale el sol y se dejen de labor cuando se pone” (artículo 15)

3.- Limitación de derechos laborales a los jornaleros y sanciones

Prohición de reunión, de reivindicaciones salariales y obligación de trabajar: por quanto ay muchos braceros holgazanes y otros que hazen conçilios y monipodios diziendo que no an de yr a trabajar si no les dan de jornal lo que ellos quisieren que si fuera allado alguno olgando que no quisiere yr a trabajar hallando donde trabajar que sea preso y castigado como la justicia le pareciere" (artículo13).

Sanción por no ir a trabajar: 1 real y medio:que qualquier jornalero que mandare de un dia para otro o de ay adelante y no fuere para el dia que mandare tenga de pena cada un peon que no cumpliere por cada vez real y medio” (artículo14).

Sanción por cobrar más jornal del establecido: 3 reales:el jornalero que lo rescibiere tenga de pena por cada vez tres reales, la tercera parte para el que lo acusare e la otra tercera para las obras publicas destra ciuddad y la otra tercera para la justicia que lo sobre ello pueda aver e aya pesquisa”. (artículo1).


1551, enero, 11. Calahorra
Ordenanzas sobre los jornales y jornaleros de la ciudad de Calahorra.
Copia simple.
Archivo Municipal de Aldeanueva de Ebro, Caja 13, carpeta 33.
Transcripción Francisco Javier Vicuña Ruiz

En la muy noble y leal çibdad de calahorra / a honze dias del mes de henero del naçimiento de nuestro señor Jesucristo de mil e quinientos e cinquenta / e un años este dia estando juntos los muy magnificos / señores justicia e regidores e ayuntamiento de la dicha / çibdad en especial estando presentes los muy magnificos señores licenciado / Soto de Bribiesca teniente corregidor en la dicha çibdad por el muy magnifico se / ñor Don Yñigo de Guebara corregidor principal de la dicha çibdad de Logroño e villas de Alfaro e la Guardia por sus magestades / e capitan general de la frontera de Nabarra e Juan de Rada, Juan Martinez / de Yanguas el liçenciado Hernandez Lope de Licaor e Miguel Tomas regi / dores de la dicha çibdad estando juntos en el consistorio de la abdiencia / publica de la dicha çibdad en presencia de mi Juan de Tejada escribano / publico e del numero de la dicha çibdad por sus magestades e de los/ testigos de yuso escriptos dixeron que bista la gran deshorden / que pasa que las personas que iban a ganar e ganan jornal ansi por / sus personas como con sus ganados y visto lo que de tiempo ynme / morial aca se a husado y husa y acostumbra e aviendo abido sobre / ello su acuerdo e parecer con personas antiguas e de esperiencia e con / çiençia e todo lo demas que ver y examinar se requeria e visto / que si no se remediase los labradores e vezinos de la çibdad e su tierra / no podrian vivir e rreçiben muy grandes daños e detrimentos de lo / qual a la rrepublica rresultarian muy grandes daños e yncon / benientes e vista la comision a ellos por su magestad e sus leyes dada hor / denaron e mandaron lo siguiente:

I.- Primeramente hordenaron y mandaron que ninguna persona ve / zina desta çibdad e avitante e rresidente en ella sea o / sado de dar a ningun peon para escarbar ni cabar ni hazer otra labor / en el campo desde el principio del mes de octubre en adelante / hasta el dia primero de henero en cada un año de oy adelante mas / de a veynte maravedis de jornal por dia y desde primero / de henero en adelante ansi para lo suso dicho como para cabar / y edrar y plantar cardar y hedrarlo y hazer otras labores / que los campos fasta el fin del mes de mayo a veinte e ocho maravedis se les aya de dar de jornal a los tales peones dandoles los mantenimientos necesarios / en la heredad según quel huso e costumbre e hasta gora es husa / do e acostumbrado y no mas so pena quel que lo contrario hiziere o el / jornalero que lo rescibiere tenga de pena por cada vez tres reales / la tercera parte para el que lo acusare e la otra tercera para las / obras publicas destra ciuddad y la otra tercera para la jus-/ ticia que lo sobre ello pueda aver e aya pesquisa cual / quier persona la pueda hazer e lo pueda denunciar e que / se esecute la pena a cada persona de los dichos tres reales / ansi al que recibiere el jornal como al que lo diere /

II.- Otrosi que ninguno sea hosado de pagar ni el jornalero / de lo recibir mas de veinte y ocho maravedis por cada dia / de jornal en cualquier tiempo que sea dandole ansi / mismo su mision (1) como se ha husado y acostumbrado y husa / y acostumbra y el que lo contrario hiziere ansi el que lo diere / como el que lo recibiere incurra en la pena susodicha / repartida como esta dicho por terceras partes./

III.- Yten ordenaron e mandaron que ninguna persona en / ningun tiempo sea osada de dar ni el jornalero de lo recibir / a otro cualquier oficio que aya de hazer en el campo / y en las guertas mas de cómo esta dicho que desde primero de octubre fasta priemro de henero veinte maravedis y de ay / adelante hasta fin de mayo a veinte e quatro e a veinte e ocho maravedis y lo mismo / se entienda y platique que los jornales que abran de pagar / con otro cualquier genero que sea so la dicha pena reparti / da como esta dicho./

IV.- Yten hordenaron e mandaron que ningun yuguero que baya / a harar en qualquier tiempo que sea pueda llebar ni llebe mas de beynte / marabedis e si fuere moço que no pueda ganar jornal llebe quinze maravedis so la pena / suso dicha repartida como esta dicho por terceras partes/

V.- Yten hordenaron y mandaron que ningun peon que fuere a segar / cebada en el prinçipio pueda llebar ni llebe mas de un real de / jornal por cada un dia con tanto que bista la neçesidad los señores / justicia e rregidores hordenen y manden lo que se hubiere de dar / de mas con tanto que tal jornal que asi hordenaren sea hasta / quarenta e çinco maravedis o mas lo que les pareçiere y esto según la / desposiçion del tiempo y como ellos lo hordenaren e mandsren / dandoles asi mismo su mision según se a husado y acostumbrado / y esto sea y sentienda hecho con los vezinos de la dicha çibdad y su tierra / y no con los foranos que binieren a ella a segar y el que lo contrario hiziere / cayga e yncurra en la pena suso dicha la que sea repartida como esta dicho./

VI.- Yten que ninguna persona sea osada de llebar a trabajo de tapiar / mas de cómo esta dicho y el tapiador que llebare tapiales por su persona / pueda llebar hasta un real de jornal y no mas dandole ansimismo / su mision como se husa y acostumbra y el que lo contrario hiçiere / yncurra e caya en la pena suso dicha y se reparta como esta dicho /

VII.- Yten que ninguna persona sea osada de dar ni el jornalero / de lo reçibir mas de veynte e ocho maravedis por podar por cada / un dia de jornal dandole su mision en el campo como se acostumbra / y el que lo contrario hiziere yncurra enla susodicha y se reparta como esta dicho /

VIII.- Yten que ninguna persona sea osada de dar ni el jornalero de lo re / cibir con una yunta de bestias ora sea por arar o sembrar trillar / acarrear bendemar mas de a dos reales por cada dia con la persona / que los hubiere de traer en ningun tiempo y el que lo contrario hiziere asi el / que lo diere como el que lo reçibiere tenga de pena quatro reales,/ por cada vez y que el que a el tal jornalero con sus bestias en qualquier / ofiçio que aya de trabajar le den la mision según y como se a husado y husa / y no mas so la dicha pena repartida como esta dicho./

IX.- Yten que ningun espadador (2) sea osado de llebar por su jor / nal mas de un real y su mision como se acostumbra y el que mas / diere y el espadador que lo reçibiere tenga de pena los dichos tres / rreales cada qual por cada vez rrepartidos en la forma suso dicha /

X.- Yten hordenaron que los que fueren a millarear cardon / o coger olibas no puedan llebar mas del jornal como esta dicho a veinte / e a veinte e quatro e a veinte / e ocho maravedis y so la dicha pena dandoles su mision como se acostum / bre en los dichos tiempos /

XI.- Yten hordenaron que ningun ofiçial cantero ni yesero / çimentador no pueda llebar ni lleue mas de un rreal de jornal / por cada dia y hecha la mision como es costumbre y el que lo contrario / hiziere asi el que lo diere como el que lo rrecibiere tenga de pena los dichos / tres rreales por cada vez rrepartidos en la forma susodicha /

XII.- Yten hordenaron que a una muger asi para coger olibas como para es / cardar o por otro qualquier ofiçio que lograre llebe diez maravedis / para su jornal y se le haga su mision como es costumbre y el que lo con / trario hiziere asi el que lo diere como el que lo reçibiere tenga de pena / un real repartido como esta dicho /

XIII.- Otrosi hordenaron que por quanto ay muchos / braceros holgazanes y otros que hazen conçilios y monipodios / diziendo que no an de yr a trabajar si no les dan de jornal lo / que ellos quisieren que si fuera allado alguno olgando que no / quisiere yr a trabajar hallando donde trabajar que sea preso y cas / tigado como la justicia le pareciere /

XIV.- Otrosi que qualquier jornalero que mandare de un dia / para otro o de ay adelante y no fuere para el dia que / mandare tenga de pena cada un peon que no cumpliere por cada / vez rreal y medio el rreal para la persona a quien mando / y el medio para la justicia que lo senjare /

XV.- Otrosi hordenaron y mandaron ue el peon salga a trabaxar a la / hora que sale el sol y se dejen de labor cuando se pone e que si no saliere / le pueda descontar el amo de la heredad por rrata lo que le pareciere /

XVI.- Otrosi hordenaron e mandaron que ningun jornalero que fue / re a trabajar a ninguna parte no pueda traer leña de la heredad que fuere / so pena de tres rreales aplicados como los de arriba /

XVII.- Otrosi hordenaron e mandaron que se de de jornal por alqui / ler de un asno por cada dia medio rreal so la dicha pena al / que lo diere e al que lo rreçibiere como dicho es /

Las quales dichas hordenanças susodichas e deslindadas / como dicho es los dichos señores justicia e rregidores su / sodichos dixeron que ansi las hordenavan e mandaban e hor / denaron e mandaron e las mandaron a pregonar / como dicho es para que benga a notiçia de todos.

El licenciado Soto de Bri / biesca. Juan de Rada. por el señor Miguel Tomas Juan Martinez de Yan /
guas el liçenciado Fernandez, Lope de Licaor /

Las quales dichas hordenanças suso dichas como dicho es los / dichos señores justiçia e rregidores suso dichos dixeron que ansi lo / hordenavan e mandabasn e hordenaron e mandaron como dicho es / e mandaron dea apregonen como dicho es testigos presentes / a todo lo suso dicho y en las dichas hordenanças contenido Juan / de Matute yerno de Balboa e Juan Moreno e Sebas / tian Serrano e Gaspar de Grandes e Francisco de Olloque / e Juan Tomas e Andres Gomez e Juan de Licaor Ramon / Fijano Juan de Bilbao Francisco Hernandez Juan de Muro Diego / de çeballos e Juan Subero e otros muchos vezinos de la / dicha çibdad de calahorra /

Y luego incontinente ante los dichos señores justicia e rregi / dores susodichos y en presençia de mi el dicho escribano e testigos Diego / Diaz pregonero publico de la dicha çibdad apregono publicamente por la / plaza publica de la dicha çibdad a altas vozes las hordenanças suso / dichas como en ellas se contiene / estando presentes a la ver e oyr pregonar los suso dichos e otros / muchos vezinos de la dicha çibdad de calahorra paso ante mi / Juan de Tejada./

NOTAS A LA TRANSCRIPCIÓN
1.- Dar la misión es proporcionar, además del jornal, la comida. Ahora se suele emplear la expresión ...tanto por día y la costa.

2.- Espadar es macerar y quebrantar con la espadilla el lino o cáñamo para sacarle el tamo y poderlo peinar e hilar.

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